COVID-19: Prohibiciones de despido

Sobre la prohibición de despedir por causas relacionadas al COVID-19 y las limitaciones durante los 6 meses posteriores a la reanudación de la actividad.

18 May 2020

Publication

1. Sobre la prohibición de realizar despidos por causas vinculadas al COVID.

Normativa

  • El Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan
    medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los
    efectos derivados del COVID-19 establece en su artículo 2 que:

    La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de
    contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23
    del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender
    como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del
    despido.

  • El Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en
    defensa del empleo se establece en su Disposición final segunda que
    los artículos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo
    mantendrán su vigencia hasta el 30 de junio de 2020.

    Conclusión

  • No está permitido despedir por causas COVID ni por FM ni ETOP (nada
    se dice de despidos disciplinarios).

  • La prohibición de realizar despidos por causas COVID se ha extendido
    hasta el 30 de junio de 2020.

  • La norma omite las consecuencias de la actuación empresarial. En este
    sentido se podría haber indicado que la transgresión de esta
    limitación conllevaría la nulidad del despido, pero no lo ha hecho.
    En consecuencia, y salvo que exista algún indicio de nulidad en la
    medida adoptada por la empresa, el despido o la extinción por causas
    COVID hasta le 30 de junio será improcedente.

2. Respecto a las limitaciones para realizar despidos durante los 6 meses posteriores a la reanudación de la actividad.

Normativa

  • El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
    extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del
    COVID establece en su Disposición Adicional Sexta establece una
    salvaguarda del empleo indicando que la empresa debe mantener el
    empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación
    de la actividad.

  • El Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en
    defensa del empleo establece en su Disposición Final Primera una
    modificación de la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-ley
    8/2020, de 17 de marzo:

«Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo.

  1. Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el
    artículo 22 del presente real decreto-ley estarán sujetas al
    compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de
    seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad,
    entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de
    personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o
    solo afecte a parte de la plantilla.

  2. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o
    extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas
    por dichos expedientes.

    No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de
    trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como
    procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente
    total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por
    el fin del llamamiento de las personas con contrato
    fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una
    interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos
    temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá
    incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo
    convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su
    objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad
    objeto de contratación.

  3. Este compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención
    a las características específicas de los distintos sectores y la
    normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las
    especificidades de aquellas empresas que presentan una alta
    variabilidad o estacionalidad del empleo.

  4. No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo
    en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de
    acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9
    de julio, Concursal.

  5. Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la
    totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron
    exoneradas, con el recargo y los intereses de demora
    correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias
    en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la
    Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el
    incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar».

Conclusión

  • Esta prohibición es solo para los ERTE de Fuerza Mayor y para los
    trabajadores afectados por el ERTE.

  • La prohibición es desde la reanudación de la actividad (aunque sea
    parcial).

  • No se considera incumplida la prohibición cuando se articule un
    despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte,
    jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez
    de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las
    personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un
    despido sino una interrupción del mismo. En el caso de contratos
    temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá
    incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo
    convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su
    objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad
    objeto de contratación.

  • Las empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores
    en no les resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del
    empleo.

  • Las empresas con alta variabilidad o estacionalidad del empleo pueden
    tener excepciones.

  • La consecuencia de incumplir esta medida es reintegrar la totalidad
    del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas,
    con el recargo y los intereses de demora correspondientes.

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