COVID-19: Prohibiciones de despido
Sobre la prohibición de despedir por causas relacionadas al COVID-19 y las limitaciones durante los 6 meses posteriores a la reanudación de la actividad.
1. Sobre la prohibición de realizar despidos por causas vinculadas al COVID.
Normativa
El Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan
medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los
efectos derivados del COVID-19 establece en su artículo 2 que:La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de
contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23
del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender
como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del
despido.El Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en
defensa del empleo se establece en su Disposición final segunda que
los artículos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo
mantendrán su vigencia hasta el 30 de junio de 2020.Conclusión
No está permitido despedir por causas COVID ni por FM ni ETOP (nada
se dice de despidos disciplinarios).La prohibición de realizar despidos por causas COVID se ha extendido
hasta el 30 de junio de 2020.La norma omite las consecuencias de la actuación empresarial. En este
sentido se podría haber indicado que la transgresión de esta
limitación conllevaría la nulidad del despido, pero no lo ha hecho.
En consecuencia, y salvo que exista algún indicio de nulidad en la
medida adoptada por la empresa, el despido o la extinción por causas
COVID hasta le 30 de junio será improcedente.
2. Respecto a las limitaciones para realizar despidos durante los 6 meses posteriores a la reanudación de la actividad.
Normativa
El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del
COVID establece en su Disposición Adicional Sexta establece una
salvaguarda del empleo indicando que la empresa debe mantener el
empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación
de la actividad.El Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en
defensa del empleo establece en su Disposición Final Primera una
modificación de la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo:
«Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo.
Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el
artículo 22 del presente real decreto-ley estarán sujetas al
compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de
seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad,
entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de
personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o
solo afecte a parte de la plantilla.Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o
extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas
por dichos expedientes.No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de
trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como
procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente
total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por
el fin del llamamiento de las personas con contrato
fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una
interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos
temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá
incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo
convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su
objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad
objeto de contratación.Este compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención
a las características específicas de los distintos sectores y la
normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las
especificidades de aquellas empresas que presentan una alta
variabilidad o estacionalidad del empleo.No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo
en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de
acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9
de julio, Concursal.Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la
totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron
exoneradas, con el recargo y los intereses de demora
correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias
en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el
incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar».
Conclusión
Esta prohibición es solo para los ERTE de Fuerza Mayor y para los
trabajadores afectados por el ERTE.La prohibición es desde la reanudación de la actividad (aunque sea
parcial).No se considera incumplida la prohibición cuando se articule un
despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte,
jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez
de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las
personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un
despido sino una interrupción del mismo. En el caso de contratos
temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá
incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo
convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su
objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad
objeto de contratación.Las empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores
en no les resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del
empleo.Las empresas con alta variabilidad o estacionalidad del empleo pueden
tener excepciones.La consecuencia de incumplir esta medida es reintegrar la totalidad
del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas,
con el recargo y los intereses de demora correspondientes.

