Novedades en materia de trabajo a distancia y compensación de gastos
Desde la publicación de la ley de trabajo a distancia son múltiples las consultas. Ya disponemos de los primeros pronunciamientos judiciales al respecto.
Desde la publicación el pasado septiembre del Real Decreto Ley 28/2020 de trabajo a distancia (actualmente, Ley 10/2021 de trabajo a distancia) son múltiples y variadas las consultas que se plantean las empresas en relación al alcance y límites de la obligación de compensar los gastos derivados del trabajo no presencial. Aunque el tema sigue lejos de estar resuelto (de hecho, son aún pocos los convenios sectoriales que regulan expresamente esta cuestión), ya disponemos de los primeros pronunciamientos judiciales al respecto, entre los que destacamos los siguientes de la Audiencia Nacional:
Sentencia que rechaza la petición de compensar los gastos del trabajo a distancia por motivo del Covid-19.
Sentencia de la Audiencia Nacional n.º 132/2021, de 4 de junio de 2021.
La parte actora solicitaba a la patronal demandada que reconociera el derecho de los trabajadores del sector a la compensación de (i) los gastos derivados de la utilización de los equipos, herramientas y otros medios (p. ej. ordenadores, webcam, teléfonos inteligentes, teclados…), así como de los de adquirir material de oficina, como mesas, sillas…; (ii) de los gastos derivados del desarrollo del trabajo a distancia en sus domicilios particulares (consumo de agua, calefacción, electricidad…); (iii) la sustitución de los equipos, medios o instrumentos propios por dotaciones titularidad de la empresa, quedando obligada a su instalación, mantenimiento, actualización, reparación o cambio.
La Audiencia nacional desestima esta petición argumentando, en esencia, lo siguiente:
- El RDL 8/2020, de 17 de marzo, reconoce en su introducción que el trabajo no presencial se configura como “un instrumento de primer orden para conjugar las necesarias medidas de aislamiento y contención de la propagación del virus y, al mismo tiempo, garantizar la continuidad en el ejercicio de numerosas actividades empresariales, económicas y sociales”. Esta norma declara el carácter preferente del trabajo a distancia durante la Pandemia, no obligatorio.
- Ni la Disposición Transitoria Segunda ni la Tercera del RDL 28/2020, de 22 de septiembre, ni el artículo 5 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, reconocen a las personas trabajadoras del sector el derecho a la compensación de los gastos genéricos derivados del trabajo a distancia derivado del Covid-19. Así, señala que los derechos reconocidos en dichos preceptos solo podrán ser alegados ante la jurisdicción social de acuerdo con lo que dispongan los acuerdos de trabajo a distancia y con los términos establecidos, en su caso, en el acuerdo individual, convenio o acuerdo colectivo de aplicación, de conformidad a lo dispuesto en el art. 11 y 7 del RDL 28/2020.
- Concluye por tanto que los convenios o acuerdos colectivos, podrán establecer el mecanismo para la determinación y abono de estos gastos, o en su caso, podrían plantearse reclamaciones individuales en compensación de los gastos efectuados a consecuencia del trabajo a distancia o teletrabajo, previa justificación de los mismos, pero lo que no cabe es el reconocimiento del derecho a una compensación de gastos genéricos como la que se plantea, razón por la que desestima la demanda.
Sentencia que convalida la decisión de no abonar plus transporte durante el trabajo a distancia
Sentencia Audiencia Nacional 90/2021, de 30 de abril 2021.
Se reclama el pago de los ticket restaurante a los empleados que prestan servicios a distancia. La empresa alega que se abonó el plus de transporte al personal que tuvo que desplazarse al centro de trabajo pero no al resto, definiendo el Convenio Colectivo (Sector de Contact Center) dichos gastos como extrasalariales.
La empresa defiende que no corresponde al abono del Plus de Transporte en la situación de teletrabajo, ya que no obedece a los fines para los que fue creado, como son compensar los gastos o suplidos que sufre el empleado por desplazarse de su domicilio al centro de trabajo, ya que esta situación no se produce cuando no existe desplazamiento alguno.
La parte demandante argumenta que en realidad el plus de transporte compensa una mayor penalidad del trabajo desarrollado en las meritadas horas, sin exigir un desplazamiento ni unos gastos concretos, ni una justificación del desplazamiento, por lo que pese a su denominación se trata de plus salarial por la propia naturaleza del mismo.
La Audiencia Nacional desestima de plano la demanda, indicando que raya la temeridad. Razona que contradice la denominación que las partes han dado al citado plus en el convenio colectivo identificándolo como plus extrasalarial de transporte, y concluye que no existiendo desplazamiento no es obligado su pago.
Sentencia que rechaza la decisión de suprimir los ticket restaurant durante el estado de alarma.
Sentencia de la Audiencia Nacional 114/2020, de 9 de diciembre 2020.
La parte demandante solicitaba que se declarase la nulidad de la decisión de supresión de los tickets comida llevada a cabo por la empresa durante el Estado de Alarma, por considerar que supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en cuanto a la retribución prevista en los acuerdos y condiciones aplicables al colectivo proveniente de la compañía.
La Audiencia Nacional estima la demanda razonando, entre otros, que:
- Los tickets comida son un beneficio social que disfrutan los trabajadores en días laborales, y que no se perciben ni en vacaciones ni en aquellas jornadas que no se trabaje efectivamente (por ejemplo, ausencias pagadas, bajas laborales o prestación de servicios en el extranjero).
- Los trabajadores tienen derecho a percibir los tickets restaurante por cada día efectivamente trabajado, con independencia de que el trabajo se desempeñe presencialmente en el centro de trabajo habitual o mediante teletrabajo en sus domicilios.
- La ayuda de comida es un derecho de carácter colectivo ya incorporado de forma definitiva al acervo de los trabajadores y, por tanto, “no puede ser modificado unilateralmente por la empresa sin contar con el acuerdo de los mismos”. Por tanto, su supresión unilateral por el empresario constituye una Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo.




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