Fuerza mayor: incidencia del Coronavirus en la ejecución de contratos

A raíz de las medidas restrictivas para frenar el COVID-19, respondemos a las dudas acerca de la incidencia que puedan tener en la ejecución de contratos.

13 March 2020

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A raíz de las medidas restrictivas adoptadas por el Gobierno de España y la Comunidad de Madrid, así como en otros países (caso paradigmático el de Italia, también EE.UU.), surgen las preguntas acerca de la eventual incidencia que, en la ejecución de los contratos, puedan tener las medidas actuales o las que puedan tomarse en el futuro, a medida que la necesidad de frenar el avance del virus del COVID-19 imponga nuevas restricciones.
Nuestro análisis se centrará en los contratos sometidos a Derecho español.

Fuerza mayor: Acontecimieno imprevisible e inevitable

Conforme al artículo 1105 del Código Civil, “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley y de los que en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables”.

Ante un acontecimiento de la envergadura del analizado -con restricción a la circulación de personas y, eventualmente, de mercancías y de servicios, y otras medidas ya adoptadas o anunciadas por parte de las autoridades competentes para la contención de la expansión del COVID-19, o coronavirus-, la primera pregunta que conviene hacerse es si el mismo puede ser reputado como un evento constitutivo de fuerza mayor.

La respuesta entendemos ha de ser afirmativa.

En interpretación y aplicación de este precepto, la jurisprudencia señala:

  1. Han de darse dos requisitos cumulativos: la imprevisibilidad y la inevitabilidad, cuya prueba cumplida es de cuenta del que invoca la fuerza mayor a su favor.
  2. El acontecimiento constitutivo de fuerza mayor ha de ser posterior a la celebración del contrato, y del todo ajeno a quien lo alega.
  3. Debe darse una total ausencia de culpa de parte de quien invoca la fuerza mayor.
  4. Para ponderar la concurrencia o no de un evento desencadenante de fuerza mayor, habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto.
  5. Por último, el que pretenda utilizar la cláusula de fuerza mayor para liberarse del cumplimiento de sus obligaciones, deberá actuar de buena fe, y adoptar todas las medidas necesarias para mitigar los efectos dañosos derivados de tal acontecimiento.

La consecuencia de la apreciación de fuerza mayor será que la parte que invoque esta circunstancia no será responsable de los incumplimientos en que pueda incurrir mientras dure el evento constitutivo de fuerza mayor. Esta exoneración de responsabilidad y el alcance de las obligaciones contractuales subsistentes debe hacerse caso por caso, pues podrá ser total o sólo parcial, y puede ser definitiva o sólo temporal.

Y siempre habrá que estar a lo estipulado en el contrato para supuestos de fuerza mayor: puede haberse pactado que el contrato se contrae “a todo evento”, o puede haberse previsto un régimen pactado para el supuesto de acaecimiento de un supuesto de fuerza mayor: por ejemplo, la prolongación de la relación contractual más allá del plazo de duración previsto por el tiempo necesario para permitir el íntegro cumplimiento de las respectivas obligaciones.

En otro caso, rige el principio general del artículo 1124 CC, dejándose en manos de la parte cumplidora la facultad de exigir bien el cumplimiento, bien la resolución de la obligación, con la sola diferencia de que la contraparte, acogida al expediente de la fuerza mayor, quedará exenta de la indemnización de daños y perjuicios.

Así pues, ante un previsible incumplimiento o dificultad para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de un contrato como consecuencia de la crisis del coronavirus, la parte que pretenda beneficiarse de la cláusula de fuerza mayor deberá actuar con cautela, y guardar prueba documental o de otro tipo, de que actuó con la debida diligencia, y de que tomó todas las medidas a su alcance para la prevención o mitigación de los daños. No debe probar el hecho notorio de la pandemia sino de la afectación del fenómeno a la imposible prestación o cumplimiento de su obligación contractual. Lo mismo sucederá de cara al seguro de responsabilidad civil que hubiera suscrito, frente a su compañía aseguradora.

El principio del pacta sunt servanda obliga a examinar, en primer lugar, el tenor de las cláusulas del contrato

En Derecho español rige el principio pacta sunt servanda, recogido, entre otros, en los artículos 1091, 1255 y 1258 del Código Civil (“CC”), a cuyo tenor y respectivamente: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley para las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos”, “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público” y “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.

En defecto de previsión contractual expresa, a la ejecución de cualquier contrato se aplicará el régimen previsto en el citado artículo 1105 y sus concordantes del CC. Pero puede haber previsiones contractuales explícitas para este tipo de supuestos, así como las que en general regulan la asignación del riesgo legal o regulatorio o las denominadas de “rebus sic stantibus” mencionadas al final de esta nota.

En la interpretación de los contratos prima la interpretación literal o gramatical (cfr. artículo 1281 CC), sin que este criterio excluya sino que integre el resto de criterios hermenéuticos del Código Civil. Entre ellos son de particular importancia, en un caso como éste, el criterio teleológico (artículo 1283 CC) y el criterio sistemático (artículo 1285 CC).

Puede suceder que se haya incluido una cláusula de fuerza mayor, que relacione una serie de eventos a los que se atribuya esta caracterización.

Lo primero que habrá que ver es si las medidas adoptadas con ocasión de una epidemia o pandemia como el coronavirus u otra semejante, se encuentran incluidas en esa relación. Como lo más probable es que no se haya previsto esta circunstancia, hay que verificar si la relación de casos reputados por la cláusula contractual como de fuerza mayor, constituye una lista cerrada o numerus clausus, o bien, si se trata de una mera enumeración ejemplificativa o abierta (numerus apertus).

En este segundo caso, entraría en aplicación el criterio teleológico: ver si en la intención de los contratantes, al redactar esa cláusula, estaba la de incluir un supuesto que interfiriera en el normal desenvolvimiento de las obligaciones contractuales como el examinado, siempre que el mismo reúna las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad.

Asimismo, este criterio debe combinarse con el sistemático, de interpretar el conjunto de las previsiones contractuales, para indagar cuál es el espíritu y la finalidad del contrato mismo. En este sentido, si, por ejemplo, el acontecimiento reputado de fuerza mayor interfiere en el cumplimiento en plazo de las obligaciones contractuales, impidiendo su puntual desenvolvimiento, debe examinarse si el plazo es o no esencial en la obligación.

¿Ha lugar a la aplicación de la cláusula rebus sic statibus?

A título subsidiario, especialmente si el contrato no permite la invocación de las medidas adoptadas para frenar la expansión del COVID-19 como constitutivas de fuerza mayor, cabe la posibilidad de que las partes puedan acogerse a la doctrina rebus sic stantibus.

En efecto, en muchos contratos está contemplada una cláusula de riesgo legal o regulatorio, que contempla aquellos supuestos en que, merced a medidas legislativas o gubernamentales, sobrevienen cambios en el equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que resultan del contrato.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es prudente respecto de la aplicación de esta cláusula rebus sic stantibus a partir de la STS 15 de octubre de 2014 (recurso nº 2992/2012), que, si bien ciertamente mitigó el excesivo rigor con que se venía admitiendo en la práctica la invocación de este expediente, lo atenuó en función de las circunstancias de cada caso.

En todo caso, nuestro Alto Tribunal (SSTS 64/2015, de 24 de febrero, 237/2015, de 30 de abril y 19/2019, de 15 de enero) exige que se den dos presupuestos para su aplicación: imprevisibilidad del riesgo y excesiva onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, lo que se suele caracterizar como una ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones de las partes (principio de conmutabilidad del contrato).

Si se dan las circunstancias para la aplicación de la doctrina o cláusula rebus, habría que determinar las consecuencias: si daría lugar a una mera modificación del contrato o a su resolución. La solución a favor de la modificación del contrato, más acorde con el principio de conservación de los actos y negocios contractuales (favor contractus) es la solución aplicada de manera preferente por la Jurisprudencia, especialmente cuando se trata de contratos de tracto sucesivo o de larga duración.

Conclusión

La pandemia del coronavirus puede constituir un supuesto de fuerza mayor con el efecto liberatorio del cumplimiento de obligaciones y exención de responsabilidad contractual de nuestro Código Civil.

En el caso de que el contrato tenga previsiones específicas sobre tales supuestos habrá que estar a lo pactado, interpretado el contrato conforme a los criterios de hermenéutica contractual de nuestro Derecho Civil para determinar cuál fue la común voluntad e intención de las partes: interpretación literal, sistemática, teleológica.

Cabe, en caso de que no proceda la invocación de la fuerza mayor, considerar, si se dan los presupuestos exigidos para ello, la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, que permite, por regla general, y siempre que se respeten las exigencias derivadas de la buena fe contractual, exigir una modificación del contrato, con el fin de adaptarlo a las nuevas circunstancias.

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